SENTENCIA DE LA CORTE IMPORTANTE
Señores padres de familia y/o acudientes de estudiantes matriculados en la INEDISAV, mediante el presente escrito le comunicamos que nuestra institución fundamenta su accionar en ley; razón esta que nos motiva darles a conocer lo siguiente:
Señores padres de familia y/o acudientes de estudiantes matriculados en la INEDISAV, mediante el presente escrito le comunicamos que nuestra institución fundamenta su accionar en ley; razón esta que nos motiva darles a conocer lo siguiente:
Al
interpretar el artículo 16 de la Constitución que consagra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la corte constitucional y la doctrina han
entendido que: “ese derecho consagra una protección general de la capacidad que
la Constitución reconoce a las personas para auto determinarse, esto es, a
darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando
no afecten derechos de terceros”. (SC-481/98).
(Sentencia
T-569 de 1994) “La educación como derecho fundamental conlleva deberes del
estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas
de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado.
Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que
correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del
estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución,
de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo… El deber de los
estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el
reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la
obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio,
así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido
comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el
menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del
cumplimiento de sus deberes de estudiante.”
“Si
bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la
posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de los
estudios, de allí no debe colegirse que el centro docente está obligado a
mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y
reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden
dispuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de
constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la
relación que el estudiante establece con la Institución en que se forma,
representa un abuso de derecho en cuanto causa perjuicio a la comunidad
educativa e impide al plantel los fines que le son propios”. (ST 519 DE 1992).
“Ahora
bien, una característica de algunos de los derechos constitucionales
fundamentales es la existencia de deberes correlativos. En el artículo 95 de la
Constitución Política se encuentran los deberes y obligaciones de toda persona.
La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras
de una moneda, pues es impensable la existencia de un derecho sin deber frente
a sí mismo y frente a los demás.” (Sentencia 002 de 1992)
La
Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de
orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una
civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada
individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun
en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho
al libre desarrollo de la personalidad.”.
(Sentencia
037 de 1995) "La disciplina, que es indispensable en toda organización
social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta
inherente a la educación, en cuanto hace parte insustituible de la formación
del individuo. Pretender que, por una errónea concepción del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir
de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen disciplinario al que
están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios
de la función formativa que cumple la educación".
(Sentencia
T-366 de 1997) “El proceso educativo exige no solamente el cabal y constante
ejercicio de la función docente y formativa por parte del establecimiento, sino
la colaboración del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes.
Estos tienen la obligación, prevista en el artículo 67 de la Constitución, de
concurrir a la formación moral, intelectual y física del menor y del
adolescente, pues "el Estado, la sociedad y la familia son responsables de
la educación". No contribuye el padre de familia a la formación de la
personalidad ni a la estructuración del carácter de su hijo cuando, so pretexto
de una mal entendida protección paterna -que en realidad significa cohonestar
sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen,
menos todavía si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa.”
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